SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santosa Máxima Sandonas Milla viuda de Quispialaya contra la resolución de fojas 128, de fecha 21 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 106, de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 29), expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la sentencia contenida en la Resolución 29, de fecha 1 de febrero de 2017, declaró fundada la demanda sobre petición de herencia y declaratoria de herederos interpuesta contra don Jesús Truman y don David Abelardo Quispialaya Sedano y, en consecuencia, se declaró a doña Luz María y doña Ana Vilma Quispealaya Arroyo herederas del causante Ponciano Quispialaya Santana, conjuntamente con los demandados (Expediente 2401-2005); y ii) la Casación 4289-2017 Junín, de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 19), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la sucesora procesal de don David Abelardo Quispialaya Sedano y doña Deysi Diana Quispialaya Sandonas.

 

5.             En líneas generales, aduce que su causante, don David Abelardo Quispialaya Sedano fue el demandado en el proceso subyacente y que a través de la Casación 3662-2014 Junín, de fecha 5 de agosto de 2015 (f. 3), se declaró nula la sentencia de vista y de primera instancia, a fin de que se emita una nueva resolución, dado que no se había superado la controversia en torno a la diferencia del primer apellido (QuispialayaQuispealaya) y además no se había emitido pronunciamiento respecto del hecho de que las entonces demandantes no habían obtenido la rectificación de sus partidas de nacimiento; sin embargo, los jueces emplazados no revisaron las pruebas presentadas que acreditaban que su causante no era el padre de las entonces demandantes, ni acataron lo dispuesto en dicha casación, resolviendo en contra de sus intereses, por lo que considera que han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que sus argumentos están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal ‒que se revaloren los medios probatorios‒, como a una cuestión de mérito ‒si correspondía que doña Luz María y doña Ana Vilma Quispealaya Arroyo sean declaradas herederas del causante Ponciano Quispialaya Santana‒. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, pretextando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, en realidad pretende el reexamen de una decisión que le resultó desfavorable.

 

7.             En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos realizados por la demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Por ende, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional por lo que debe ser rechazado.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

1.             Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones sobre el término “instancia” que aparece allí.

 

2.             Si bien en la jurisprudencia del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional suele utilizarse el término “instancia” para hacer referencia al grado con que la judicatura se ha pronunciado sobre lo discutido dentro de un mismo proceso (por ejemplo: “decisión de primera instancia”, “juez de segunda instancia”), lo cierto es que “instancia” y “grado” no significan lo mismo, y es necesario diferenciar su uso en aras a la pulcritud conceptual que corresponde a esta sede.

 

3.             Así, el término “instancia”, de acuerdo con la más informada doctrina, está reservado para los procesos nuevos en los que cabe discutir una resolución judicial anterior. En este supuesto, no es a través de un medio impugnatorio que una decisión jurisdiccional es revisada, sino a través de un nuevo proceso, en el que es posible aportar nuevos argumentos, nuevas pretensiones y nuevos elementos probatorios.

 

4.             Por su parte, el término “grado” sí alude a pronunciamiento que corresponde hacer a los órganos judiciales en vía de revisión, ello en respuesta a un medio impugnatorio interpuesto por las partes. De esta forma, el grado denota el nivel jerárquico en que es emitida una decisión, siendo la decisión de primer grado la resolución inicial emitida por el primer órgano jurisdiccional, y las de los grados superiores la emitida por los jueces encargados de revisar los vicios o errores de las resoluciones anteriores.

 

5.             Justo es mencionar que esta confusión terminológica tiene alguna vinculación con la redacción literal presente en algunas partes de la Constitución, en las cuales los constituyentes prescindieron de emplear la nomenclatura que correspondía conforme a la teoría y la dogmática jurídica (lo cual en cierta medida es comprensible, teniendo en cuenta que la Carta Fundamental no es tan solo un documento jurídico). Sin embargo, esto no puede tomarse como excusa para que un órgano especializado como el Tribunal Constitucional se mantenga o insista en el error o la imprecisión. El juez constitucional, en su defensa de la supremacía constitucional, y sobre todo en la tutela de los derechos fundamentales, debe dejar de lado una interpretación formalista que subordina el cabal tratamiento de diversos derechos e instituciones a entre otros factores, errores de redacción o situaciones de inadecuada formulación técnica de las materias invocadas

 

6.             Por mencionar solo algunos ejemplos, la Constitución ha hecho alusión al “sistema electoral” para referirse a los órganos electorales o a la institucionalidad electoral (artículos 176 y 177); a las “acciones de garantía” en vez de los procesos constitucionales (artículo 200); y a los “principios y derechos de la función jurisdiccional” para referirse a los derechos de las partes procesales, a los derechos que se desprenden o configuran un derecho a un debido proceso, o a las garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia (artículo 139). Ante la constatación de estos problemas, ya en algunos de estos casos, este Tribunal Constitucional, en su momento, ha hecho las precisiones y distinciones pertinentes.

 

7.             En lo que corresponde específicamente al término “instancia”, conviene anotar cómo la Constitución ha hecho una mención en rigor técnicamente incorrecta de este en los artículos 139 (incisos 5 y 6), 141, 149, 152, 154 (inciso 3) y 181. Incluso en el artículo 202, inciso 2 ha señalado, en relación con el Tribunal Constitucional, que a este le corresponde “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data, y acción de cumplimiento” (resaltado agregado).

 

8.             Empero, reitero que aquello no justifica que este órgano colegiado insista en un uso técnicamente erróneo de las categorías o conceptos invocados ante nuestra entidad. Por ello, sobre la base de lo ya explicado, y tal como lo ha hecho en otros temas, considero que este Tribunal debe dejar de utilizar el término “instancia”, cuando en realidad quiere hacer referencia al “grado” de la decisión o del órgano jurisdiccional del que se trate.

 

9.             Asimismo, conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales).   

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA